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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-180/2015

 

ACTORA: FABIOLA ALANÍS SÁMANO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERAS INTERESADAS: NALLELI JULIETA PEDRAZA HUERTA Y JUDITH ADRIANA SILVA ROSAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-180/2015, promovido, vía per saltum, por Fabiola Alanís Sámano, por su propio derecho y en su carácter de candidata a diputada local propietaria por el principio de representación proporcional, en contra de la resolución de dieciséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/NAL/76/2015, mediante la cual se declaró infundado el medio de defensa con el que la hoy actora pretendió ascender en la lista de prelación de candidatos, de la sexta a la cuarta posición, y

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda; de la resolución impugnada; del informe circunstanciado, del escrito de las terceras interesadas, y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el Tercer Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó el proyecto de convocatoria para participar en la elección de candidaturas del referido instituto político en el Estado de Michoacán.

 

Posteriormente, el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CEN-048/2014, por el cual se aprobó el citado proyecto de convocatoria.

 

2. Acuerdo que señala la fecha para la realización del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática con carácter electivo para la selección de candidatas y candidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional. El catorce de febrero de dos mil quince, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo “ACU-CECEN/02/198/2015, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CAMBIO DE FECHA DEL CONSEJO ESTATAL CON CARÁCTER ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, SIENDO NUEVA FECHA PARA SU REALIZACIÓN EL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2015.

3. Acuerdo de procedencia de las solicitudes para el registro de precandidatos. El diecisiete de febrero de dos mil quince, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo “ACU-CECEN/02/214/2015, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS O PRECANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”.

 

4. Acuerdo de designación de candidatas y candidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional. El veintiuno de febrero de dos mil quince, el órgano electoral partidario emitió el acuerdo “ACU-CECEN/02/243/MICH/2015, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNA A LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, ELEGIDOS EN EL SEXTO PLENO DEL X CONSEJO ORDINARIO CON CARÁCTER DE ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, REALIZADO EL PASADO 20 DE FEBRERO DE 2015.

En el cual, se acordó que el lugar dos de la prelación se encuentra integrado por Nalleli Julieta Pedraza Huerta y Judith Adriana Silva Rosas, de igual manera se acordó que el lugar seis de la prelación quedó asignado a la promovente.

 

5. Renuncia de las candidatas titular y suplente en el lugar dos de la lista de candidatas y candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, Nalleli Julieta Pedraza Huerta y Judith Adriana Silva Rosas renunciaron como candidatas al cargo de diputadas locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

6. Acuerdo por el que se declara desierta de la prelación dos de la lista de candidatas al cargo de diputadas locales por el principio de representación proporcional. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Electoral emitió el acuerdo “ACU-CECEN/02/270/2015, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL DECLARA DESIERTA LA PRELACIÓN 2 DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, ELEGIDA EN EL SEXTO PLENO DEL X CONSEJO ORDINARIO CON CÁRACTER DEL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, REALIZADO EL PASADO 20 DE FEBRERO DE 2015”.

7. Promoción del juicio ciudadano. El dos de marzo de dos mil quince, Fabiola Alanís Sámano presentó, en la vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática a fin de impugnar ante esta Sala Regional, la omisión del aludido órgano partidario de pronunciarse respecto de la renuncia de la titular y suplente de la posición dos en la lista de candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán, de manera que la actora pudiera ascender en la prelación de candidatos de la sexta a la cuarta posición.

 

8. Recepción del juicio ciudadano ante esta Sala Regional Toluca. El nueve de marzo de dos mil quince, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, por el que la actora promovió el juicio ciudadano descrito en el numeral que antecede, mismo que fue radicado con la clave del expediente ST-JDC-145/2015.

 

9. Acuerdo de reencauzamiento. El once de marzo de dos mil quince, se declaró improcedente el citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y se reencauzó el escrito de demanda a efecto de que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática conociera y resolviera el medio de impugnación.

 

10. Resolución intrapartidista. El dieciséis de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática resolvió la queja electoral, identificada con el número de expediente QE/NAL/76/2015, mediante la cual declaró infundado el medio de defensa, en el que la actora pretendió ascender en la lista de prelación de candidatos, de la sexta a la cuarta posición.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de marzo de dos mil quince, Fabiola Alanís Sámano promovió, en la vía per saltum, ante esta Sala Regional, juicio ciudadano en contra de la resolución referida en el numeral anterior.

 

III. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El veintidós de marzo del presente año, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-180/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual forma requirió a la responsable que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley adjetiva.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-797/15.

 

IV. Radicación. El veintitrés de marzo de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve.

 

V. Admisión de la demanda y recepción de constancias. Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil quince, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, así mismo se tuvo a la responsable dando cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la referida ley de medios.

 

VI. Admisión de escrito de tercero interesado. Mediante acuerdo de seis de abril del año en curso, se admitió el escrito de comparecencia de tercero interesado presentado por las ciudadanas Nalleli Julieta Pedraza Huerta y Judith Adriana Silva Rosas.

 

VII. Requerimiento. Mediante proveído de seis de abril de este año, se requirió a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que remitiera, entre otros, el acuerdo ACU-CECEN/03/321/2015, por el cual se reinstaló a Nalleli Julieta Pedraza Huerta y Judith Adriana Silva Rosas como diputada propietaria y suplente, respectivamente, en la prelación dos de la lista a candidatos por el principio de representación proporcional en Michoacán.

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de diez de abril de la presente anualidad, se dio por cumplido el requerimiento descrito en el numeral que antecede.

 

IX. Cierre de instrucción. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil quince, se declaró cerrada la instrucción al no existir diligencias pendientes por desahogar, quedando los autos en estado de resolución, y

 

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de candidata a diputada local, en contra de una resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que se relaciona con la lista de candidatas y candidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO. Per saltum.

 

En el presente caso, se advierte que aún y cuando la actora no solicita el conocimiento del juicio ciudadano en la vía per saltum, el escrito de demanda fue presentado ante esta Sala Regional, por lo que se considera procedente avocarse al estudio del presente medio de impugnación en la citada vía, atendiendo a las siguientes consideraciones.

 

En un estado ideal de cosas, la actora se vería obligada a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contemplado en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual es procedente en contra de los actos o resoluciones del partido político al que esté afiliado que considere violan alguno de sus derechos político-electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, inciso d), de la referida ley.

 

De lo anterior, se advierte que tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la tramitación, sustanciación y resolución del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:

 

a)    Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación y eventual resolución, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios y, de ser el caso, deberá ser admitido, para lo cual se cuenta con un plazo no mayor a cinco días.

 

b)    Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente.

 

c)    Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a  formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.

 

De lo anterior se advierte que para el caso de la admisión del medio de impugnación se cuenta con un plazo máximo de cinco días. Por lo que hace a las etapas de sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente, descritas en los incisos b) y c), no se prevé un plazo para su agotamiento, por lo que, se estima que en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de por lo menos cinco días.

 

Así las cosas, para el supuesto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en un plazo de cinco días) determinara infundada la pretensión de la actora, se estaría en el día veintidós del presente mes y año aproximadamente, generando un nuevo acto impugnado, mismo que tendría que sujetarse de nueva cuenta a la señalada cadena impugnativa y pasados los cuatro días para volver a impugnar ante esta instancia jurisdiccional federal, se estaría en el día veintiséis de abril, por lo que agregando los días en que esta Sala Regional resolviera, el periodo de registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional habría concluido.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [1]

 

Por lo tanto, si bien es cierto, que la promovente se encontraba obligada a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que en estima de esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio (como ya fue expuesto) y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que nos encontramos dentro del periodo de registro de candidatas y candidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional previsto en el Estado de Michoacán, el cual comprende del nueve al veintitrés de abril del presente año[2].

 

Por lo tanto, si la pretensión esencial de la actora consiste en obtener un mejor lugar en la lista de candidatas y candidatos al cargo de diputados locales, en el partido político en el cual milita, exigirle la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarle un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.

 

En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]

 

Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación de la actora, éste se estima colmado, en razón de que tratándose de un juicio ciudadano en el ámbito local, el plazo para su impugnación es de cuatro días, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral en Michoacán, por lo que la demanda fue presentada en tiempo ante esta Sala Regional[4].

 

Lo anterior, de tiene sustento en la jurisprudencia 9/2007, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. [5]

 

De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a la enjuiciante su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, les deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.

 

TERCERO. Causal de Improcedencia.

 

Al estar las causales de improcedencia relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se relaciona con el orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar la causal de improcedencia hecha valer por las terceras interesadas.

 

Las comparecientes, en su escrito aducen que el juicio promovido por la actora debe declararse improcedente, toda vez que ésta carece de legitimación y personalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 144, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues, a decir de las terceras interesadas, la enjuiciante no cumple con el requisito señalado en el estatuto y la convocatoria relativo a contar con un mínimo de antigüedad de seis meses de afiliación al Partido de la Revolución Democrática, establecido para ser precandidata a diputada local por el principio de representación proporcional, y por ende, al no haber sido registrada debidamente, se coloca en el supuesto contemplado en el último párrafo del citado artículo reglamentario, en el cual se señala “solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado”.

 

La ciudadana actora tiene personalidad porque viene por su propio derecho; es decir, en su calidad de ciudadana, además también está legitimada para actuar en el juicio puesto que figura en la lista de candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional por ese instituto político, lo cual supone que participó en el proceso intrapartidario y que eso justifica, por sí mismo, que tenga interés jurídico ad causam para actuar en el juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, la personería y la legitimación no pueden estar motivadas en una cuestión que se cifra en la disposición intrapartidaria citada, ni en una razón como la que invocan las terceras interesadas.

 

Por las consideraciones vertidas, se declarara infundada la causal de improcedencia invocada.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifican el acto impugnado y la responsable del mismo, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue notificado a la actora el dieciocho de marzo de dos mil quince y la demanda fue presentada el veintidós siguiente, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por una ciudadana, por su propio derecho, y en su carácter de candidata a diputada local por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual hacer valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada derivado de la resolución del partido político al que está afiliada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra colmado, toda vez que, precisamente, la actora es quien se considera agraviada con la determinación del Partido de la Revolución Democrática, al no recorrer la lista de prelación de candidatos y candidatas para el cargo de diputados locales en Michoacán, lo que, en su concepto, resulta contrario a sus intereses.

 

e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando segundo de esta sentencia, además, de que el acto impugnado no debe ser ratificado por algún otro órgano interno del Partido de la Revolución Democrática para que adquiera firmeza.

 

Como ya ha quedado demostrado, en la especie, se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano.

 

QUINTO. Escrito de terceras interesadas.

 

Esta Sala Regional advierte que el escrito de comparecencia presentado por Nalleli Julieta Pedraza Huerta y Judith Adriana Silva Rosas en su calidad de terceras interesadas, cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el constan los nombres y firmas autógrafas de las comparecientes, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de la promovente, toda vez que pretende sustituirlas en la fórmula correspondiente al número dos en la prelación de la lista para ser candidatas al cargo de diputadas locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual comprendió de las dieciocho horas del veintitrés de marzo a las dieciocho horas del veintiséis de marzo de dos mil quince, según se desprende de la cédula de notificación y de la certificación publicada por la Comisión Nacional Jurisdiccional, habiéndose recibido el escrito de referencia ante la responsable, a las catorce horas con veinte minutos del veintiséis de marzo del año en curso[6]

 

SEXTO. Síntesis de los agravios.

 

Es criterio de la Sala Superior de este tribunal, que los agravios hechos valer por la promovente pueden encontrarse en cualquier parte del escrito de demanda[7], en ese sentido, de la lectura integral de la misma, este órgano jurisdiccional advierte los siguientes motivos de disenso:

 

a)    Ante la renuncia de Nalleli Julieta Pedraza Huerta y Judith Adriana Silva Rosas resulta poco probable que se convoque a una nueva asamblea del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la designación de la candidatura correspondiente a la prelación dos, quedará en manos de un órgano distinto al electivo, es que se presenta el juicio ciudadano[8];

 

b)   En concepto de la actora, existen razones fundadas para que se recorran las posiciones del género femenino en la lista de candidatas a diputadas locales, lo que traería como consecuencia que ésta pasara de la posición seis a la cuatro;

 

c)    Según la demandante, la responsable, al resolver, citó diversos  preceptos estatutarios y reglamentarios del Partido de la Revolución Democrática, los cuales hacen referencia a la sustitución de candidatos para ocupar algún cargo de elección, sin embargo, al no existir registro de candidatos ante el Instituto Electoral de Michoacán, no se puede establecer que, en el caso concreto, se trate de una sustitución de candidaturas y, por ende, tal preceptiva sea la normativa aplicable;

 

d)   El acto impugnado carece de fundamentación y motivación, pues, en concepto de la actora, la responsable omitió señalar las razones y consideraciones jurídicas con las que arribó a la determinación de declarar infundado el medio de impugnación primigenio;

 

e)    A decir de la enjuiciante, la Comisión Nacional Jurisdiccional ignoró los argumentos formulados en relación con su derecho de ocupar una mejor posición en la lista de candidatos a diputados locales, pues, atendiendo a la equidad y la justicia, lo conducente era que la nueva designación en la vacante, ocupara el último lugar en la mencionada lista, porque la posición dos no está reservada ante una eventual renuncia;

 

f)      La omisión de estudiar, analizar y valorar los argumentos y fundamentos planteados en la demanda de la hoy actora, violentaron los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las resoluciones de las autoridades;

 

g)   A dicho de la demandante, el presente medio de impugnación debe resolverse atendiendo a la interpretación pro persona, con la aplicación de la norma en el sentido que mejor garantice la tutela de sus derechos fundamentales, y

 

h)   El hecho de no recorrer la prelación de las candidatas del género femenino en la multicitada lista, refiere la denunciante, implicaría una actitud discriminatoria en su persona, toda vez que corresponde a las candidatas ya electas el derecho de ascender.

PTIMO. Pretensión, causa de pedir y litis.

 

La enjuiciante pretende, que se revoque la resolución impugnada y se recorra un lugar en la lista de candidatas al cargo de diputadas locales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, a efecto de obtener una mejor posición en la misma, pasando de ocupar el lugar seis al cuatro.

 

La causa de pedir radica en que a juicio de la actora, la resolución impugnada es ilegal, pues por una parte, carece de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia, violando sus garantías individuales, y por la otra, formula manifestaciones orientadas a controvertir la inaplicación del principio pro persona por parte de la responsable, de igual forma solicita que esta Sala Regional observe la aplicación de las normas, en el sentido que mejor garantice la tutela de sus derechos fundamentales.

 

Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional es conforme a Derecho o, por el contrario, si debe recorrerse la prelación en la lista de candidatas al cargo de diputadas locales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método, esta Sala Regional realizará el estudio de los agravios en forma distinta a la planteada por la promovente, sin que ello le cause perjuicio alguno, pues lo importante es que se estudien en su totalidad, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000[9] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

En principio, por lo que hace a los puntos de disenso identificados en la síntesis de los agravios con los incisos b), g) y h), este órgano jurisdiccional los considera infundado.

 

En el caso, una vez suplido en su deficiencia el concepto de agravio, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional razona que la demandante hace valer manifestaciones y fundamentos jurídicos respecto de la obligación de las autoridades de conocer el presente medio de impugnación atendiendo a la interpretación pro persona, -así como de igual forma, lo expresó en el medio de defensa primigenio-, lo cual significa que, le causa agravio que la responsable no haya emitido su determinación con apego a la interpretación del sistema normativo bajo el principio pro homine, así como la posibilidad que esta Sala Regional no pondere la aplicación de la norma observando el citado principio.

 

En ese sentido, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que las normas previstas en la Constitución federal y en los tratados internacionales citados por la hoy actora, deben interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas.

 

Aceptado que los derechos humanos son anteriores al orden constitucional y los tratados internacionales, se desprende que éstos se derivan de la dignidad intrínseca de cada individuo, siendo condiciones reconocidas por los sistemas jurídicos, de ahí que, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

 

En el caso, el mandato imperativo a que se encontró sujeto el órgano partidario responsable, implicó el deber de promoción, esto es, de conformidad con sus atribuciones realizar las diligencias, acciones, iniciativas que le permitieran conocer el alcance del derecho político-electoral de la actora para examinar la posibilidad de acoger la pretensión de la actora de pasar del lugar seis al cuatro en la lista de candidatas a diputadas locales, atendiendo a su derecho de igualdad, equidad y perspectiva de género.

 

Lo cual implica que, los partidos políticos deban ponderar en cada una de sus actuaciones, el respeto al derecho a la igualdad y no discriminación, el cual involucra la implementación de medidas especiales para eliminar los esquemas de desigualdad de las mujeres en el entorno social, lleva implícita la aceptación de las diferencias derivadas del género, el reconocimiento de que dichas diferencias no sean valoradas de forma negativa y que a la vez se adopten las medidas que compensen la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos a consecuencia de esas desigualdades, aun cuando ello signifique la afectación de un derecho de alguna de las personas que no se encuentran en dicho grupo.

 

La paridad de género se erige como un principio constitucional transversal, tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular.

 

Por tanto, de haberse modificado la lista de candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de representación proporcional, con la designación de una fórmula con integrantes del género masculino, además de haber sido ilegal, se hubiera violado el principio de paridad de género enunciado con anterioridad.

 

Lo anterior es inconcuso, como se precisa en seguida que ya la vacante hoy inexistente, es ocupada por las dos mujeres que fueron designadas originalmente, de ahí que no se advierta alguna vulneración a los derechos humanos de la actora.

 

Además, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, ejercido a través de sus determinaciones y normativa interna, es válido siempre y cuando se ajuste a los principios de igualdad sustantiva y paridad de género, tal como ocurrió en la especie, pues, la posibilidad de modificar las listas de los candidatos por parte del propio instituto político, en caso de darse la necesidad, exige que se haga en armonía con los principios, reglas y derechos reconocidos en el sistema democrático, justificando de manera objetiva y razonable el motivo generador del ajuste.

 

Sin embargo, como se explica enseguida, a fin de cuentas no se hizo alguna modificación sustancial.

 

En consecuencia, es infundado el agravio aducido por la actora.

 

Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente, así como de lo obtenido a través del requerimiento formulado por esta Sala Regional, se advierte que la vacante de la prelación dos en la lista de candidatos y candidatas al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional en Michoacán, la cual originó el medio de impugnación que por esta vía se resuelve, ya no subsiste atendiendo a los hechos siguientes.

 

El cuatro y cinco de marzo de la presente anualidad, las ciudadanas Nalleli Julieta Pedraza Huerta y Judith Adriana Silva Rosas, quienes fueran las candidatas electas a diputadas locales en la prelación dos por el principio de representación proporcional, elegidas por el sexto pleno ordinario del X Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, presentaron escritos[10], según dicho de las terceras interesadas, ante la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional Electoral de dicho instituto político, a efecto de revocar sus renuncias presentadas en días anteriores.

 

En razón de lo anterior, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/321/2015, mediante el cual, entre otras cuestiones, declaró procedentes los escritos mediante los cuales se solicita la revocación de la renuncia y, en consecuencia, en el punto SEGUNDO de dicho acuerdo, se reinstaló a las ciudadanas Nalleli Julieta Pedraza Huerta y Judith Adriana Silva Rosas como propietaria y suplente, respectivamente en la prelación dos como candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el proceso local ordinario del Estado de Michoacán.

 

De lo anterior se colige que, la pretensión de la hoy actora relativa a recorrer la multicitada lista de candidatas es injustificada, porque la causa de pedir (la renuncia de las integrantes de la fórmula dos, que da lugar a un corrimiento de la lista), no subsiste, pues se tiene acreditada la presentación de los escritos de revocación de renuncia, así como la existencia del acuerdo por el cual las terceras interesadas regresan a ocupar el cargo para el cual fueron designadas.

 

Lo anterior se corrobora porque no se advierte que dicho acuerdo haya sido impugnado y, por lo tanto, quedó firme, además de que no existe oposición jurídica para que el instituto político haya procedido de tal forma.

 

En consecuencia, no ha lugar a atender la pretensión aducida por la actora y, en consecuencia, modificar la conformación de la lista.

 

No pasa desapercibido, la obligación de esta autoridad de estudiar todos y cada uno de los puntos de inconformidad o cuestionamientos planteados por la accionante y no únicamente un aspecto concreto, por más que se considere suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo de esta manera se asegura que en caso de que de dicha resolución sea controvertida, la autoridad revisora, la Sala Superior de este tribunal, estaría en posibilidades de atender el asunto de manera completa.

 

Por lo que, si no se procediera de manera exhaustiva podría acarrear incertidumbre jurídica, e incluso podría ocurrir la privación irreparable de derechos, y la violación al principio de legalidad electoral dispuesto en los artículos 41, base V; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.

 

Sustenta lo anterior los argumentos vertidos en la tesis de jurisprudencia 43/2002, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[11].- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

 

De ahí que, este órgano jurisdiccional en atención a la obligación de agotar el principio de exhaustividad, como lo obliga la tesis 43/2002, ya citada, analizara los demás puntos de disenso hechos valer por la accionante, a fin de que si se llegara a revisar por causa de un medio de impugnación posterior, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión.

 

Por lo que hace a los puntos de disenso identificados con los incisos a), c) y d), la actora considera que la resolución carece de fundamentación y motivación, toda vez que, según su dicho, la responsable citó preceptos normativos que no se adecuan a la hipótesis de los acontecimientos planteados, en consecuencia, el acto reclamado no cumple con el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional.

 

No obstante, se considera necesario, tal y como se ha establecido en diversas ejecutorias dictadas por la Sala Superior, distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas, pues la falta de  fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

 

Por otro lado, la indebida fundamentación o motivación, se genera cuando el órgano responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, como a decir de la actora sucedió en la especie, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa o no se valoran en forma correcta las pruebas, entre otros casos.

 

En este sentido es válido concluir que la falta de  fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, la indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados o identificados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Así, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

 

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[12]

Previas consideraciones, esta Sala Regional estima infundados los agravios formulados por la actora, en el presente apartado por las razones siguientes.

En el caso concreto, supliendo la deficiencia del concepto de agravio, se advierte que la actora hace valer la indebida fundamentación y motivación, pues de la lectura a la resolución impugnada se observa que ésta, contiene una serie de preceptos estatutarios y reglamentarios que sirvieron de base para emitir la determinación del fallo.

Los cuales, se centraron en atender el agravio de la hoy actora respecto de la omisión de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional para resolver sobre la renuncia de las candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional, que ocupaban el lugar dos de la prelación, en la multicitada lista. La responsable aplicó normas vigentes, que se adecuaban al caso concreto, es decir, se analizó el artículo 273 del Estatuto, así como los artículos 55 y 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los que se trascriben a continuación:

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

 

Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:

 

a)  Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional en términos que defina el Comité Ejecutivo Nacional;

 

b)  La emisión de la convocatoria para cargos de elección popular del ámbito que se trate, deberá observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativos a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;

 

c)  Cuando un Consejo se abstenga de emitir la convocatoria dentro de los términos establecidos en el reglamento respectivo y en concordancia a la fecha de la elección constitucional determinada en las leyes electorales, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función; y

 

d)  Se deroga.

 

e)  La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

f)    Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

 

3) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

 

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas del

Partido de la Revolución Democrática

 

Artículo 55. En el caso de ausencia de candidaturas para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación directa que realice el Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

a) Por incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato.

Para el caso de sustitución por renuncia, la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante haciendo constar por escrito con la firma autógrafa del compareciente, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma;

 

b) Por la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

 

c) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la Ley y no sea posible reponer la elección; y

 

d) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

La facultad a que se refiere el inciso d) será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidaturas.

 

Artículo 93. Las candidaturas o precandidaturas registradas podrán ser sustituidas por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.

 

La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. A toda solicitud de sustitución deberá recaer el acuerdo correspondiente de la Comisión Electoral sobre su procedencia o improcedencia, el cual será remitido al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación. Las sustituciones que se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas.

 

Para el caso de sustitución por renuncia, la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante haciendo constar por escrito con la firma autógrafa del compareciente, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma.

 

El registro de candidaturas o precandidaturas podrá ser cancelado por los motivos siguientes:

 

a) Cuando la mayoría de los registrados en fórmula o planilla presenten su renuncia; ya sea la totalidad o el 50 % sin que se realicen los ajustes necesarios en el acto;

b) Cuando al registrado o registrados se les cancele o suspenda la vigencia de su Membresía o renuncien al Partido;

c) Por violación grave a las reglas de campaña;

d) Por inhabilitación, muerte o renuncia de las candidaturas unipersonales o de los integrantes de una fórmula; y

e) Por resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional u órganos jurisdiccionales electorales de carácter federal o local.

 

(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

 

De los preceptos invocados, se desprende que la norma aplicada por la responsable para fundar el acto, sí es aplicable al caso concreto; pues señala que ante la ausencia de candidatos y candidatas para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante la designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, siempre y cuando se actualice una de las causas precisadas en la reglamentación partidista, como lo es la renuncia del candidato; además, la norma es vigente, por lo que se acredita que existe un vínculo acorde entre los hechos y los razonamientos jurídicos que llevaron al órgano responsable a tomar la determinación de infundar el medio de defensa por el cual, se solicitó recorrer la lista de candidatas a diputadas locales en Michoacán.

 

Por otra parte, contrario a lo aducido por la enjuiciante en relación a que en el caso no se actualiza la sustitución de candidatos, toda vez que no ha iniciado el periodo de registro ante el Instituto Electoral de Michoacán, es errónea, pues de la interpretación sistemática y funcional a los artículos antes señalados de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, se puede inferir que en cualquier momento en que un candidato presente su renuncia, y se genere la ausencia de dicha vacante, es el Comité Ejecutivo Nacional el órgano del partido encargado de designar el candidato que ocupe dicha prelación. Máxime, que en la norma partidaria no existe disposición expresa de los casos en que la ausencia de candidatos a cargos de elección popular proceda el corrimiento de lista.

 

A mayor abundamiento, el artículo 158, párrafo primero, del Código Electoral de Michoacán señala que: “… cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección que se trate”.

 

En ese sentido, es dable concluir que se debe privilegiar la auto organización de los partidos políticos, pues dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos, siempre que sus actividades se realicen dentro de los cauces legales y su conducta y la de sus militantes se ajusten a los principios del estado democrático y se respete, entre otros, los derechos de los ciudadanos.

 

En lo que interesa al caso, uno de los deberes impuestos a los partidos políticos consiste en buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos internos y en la postulación de candidaturas, exigiéndoles, además, adoptar criterios objetivos para garantizar la paridad de géneros y asegurar condiciones de igualdad entre ellos. Asimismo, se les pide que en sus documentos básicos se encuentre prevista la obligación de promover la participación política en condiciones de igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.

 

Como se aprecia, el derecho de auto organización de los partidos políticos se instituye como un eje rector dentro de su propia organización, conforme con el cual, los partidos políticos tienen libertad para determinar, entre otras cosas, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas, respetando los derechos de las personas y los principios del estado democrático.

 

El procedimiento de selección de las personas que ocuparán las candidaturas se regula de manera diferente en cada partido político; sin embargo, todos esos procedimientos deben tener como rasgo común, la obligación de respetar el derecho de los militantes de participar en la elección de las personas, o para ser electo. Por tanto, la regla general es que las personas postuladas en las candidaturas cuenten con el respaldo de los militantes; de ahí la necesidad de armonizar este derecho con los principios y reglas previstas para la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional.

 

Similares criterios, ha sido sostenidos por la Sala Superior de este tribunal electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-936/2014 y SUP-JDC-2792/2014 y su acumulado SUP-JDC-2793/2014, así como la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-6/2014.

 

En consecuencia, la resolución que por esta vía se impugna se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por la accionante.

 

Por último, relativo a los puntos de disenso identificados con los incisos e) y f) relativos a la violación al  principio de congruencia y exhaustividad que deben contener las resoluciones de los órganos partidistas, toda vez que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, fue omisa en observar los argumentos y razonamientos hechos valer por la actora, a fin de ocupar una mejor posición en la lista de candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional, le causa agravio.

 

De la lectura a la resolución controvertida no se revelan pronunciamientos de la responsable respecto de las manifestaciones hechas valer por la enjuiciante en lo tocante a ese punto.

 

Por consiguiente, por cuanto hace al principio de congruencia dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que toda resolución emitida por las autoridades, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes, incumplió con la exigencia del requisito de congruencia de la resolución.

 

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia externa, como es el caso que nos atañe, corresponde a la relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por la autoridad, tal como lo sostiene la Sala Superior en la tesis jurisprudencial 28/2009, cuyo rubro es el siguiente CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[13].

 

Así, el principio de exhaustividad impone la obligación al órgano partidario que una vez verificados los requisitos de procedencia, tiene el deber de agotar todos los argumentos, planteamientos y razonamientos formulados por las partes, para estar en posibilidad de sustentar una determinación desestimatoria.

 

Sin embargo, al no subsistir la vacante, que generó su pretensión de acceder a un mejor lugar en la lista, no le causa perjuicio, que la responsable no haya atendido todos sus argumentos.

 

En ese sentido, el agravio resulta fundado pero inoperante.

 

Es dable concluir que de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, la elección de las y los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, surgió derivado del consenso de diversas fuerzas políticas al interior del partido, la cual fue votada por los consejeros representantes de manera unánime.

 

La forma de seleccionar a quienes serían candidatos, quedó establecida desde la convocatoria atiente, en específico, en el considerando octavo en el que estableció: en el proceso electoral local del año dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, mantendría la unidad partidaria para construir mayorías, privilegiando en su proceso la unidad y los consensos internos.

 

La lista de candidatas y candidatos a diputados locales relacionada con el medio de impugnación que se resuelve, en un primer momento, fue consensada por todas la expresiones del instituto político en cuestión y, posteriormente, fue sometida y aprobada por unanimidad de votos, por el X consejo estatal electivo de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, tiene sustento en el acta circunstanciada relativa a la elección de candidatos a diputados y diputadas por vía de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, celebrada el día 20 de febrero del año dos mil quince, durante el sexto pleno ordinario del X Consejo Estatal Electivo de dicho partido político[14], así como en el acuerdo ACU-CECEN/02/243/MICH/2015, de veintiuno de febrero de dos mil quince, mediante el cual se designaron a las candidatas y candidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional.

En ese sentido, la representatividad y, en consecuencia, la significativa legitimidad de quien conforma la lista, para el caso de que ambos integrantes de la fórmula hayan generado una vacante, lo que debe privilegiarse es el origen democrático de las candidaturas que integran la lista.

Lo que está previsto, está reglado en principio. De ahí que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 273 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 55 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, en relación con el artículo 41 párrafo 1, de la Constitución federal señala que los partidos políticos son entidades de interés público  que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. De igual manera, el artículo segundo transitorio del decreto de diez de febrero de dos mil catorce, por el que se reforma la Constitución federal, dispone que los partidos políticos estarán regulados por la Ley General de Partidos Políticos que establecerá los derechos y obligaciones de los militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria, así como los lineamientos para la postulación de los candidatos, de igual forma, en los artículos 3, 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone, entre otras, que en sus derechos se encuentra la participación en las elecciones conforme a lo establecido en la Constitución, y como obligación, cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

De acuerdo con dichas disposiciones en el estado democrático y constitucional de Derecho que prima en el sistema nacional jurídico, los partidos políticos son entidades de interés público de carácter instrumental que posibilitan el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, además, están obligados a contar con sistemas democráticos para la protección de sus candidatos.

La interpretación de las disposiciones partidarias debe armonizar con el derecho a la autodeterminación y autorregulación de los partidos políticos (derecho a establecer su vida interna) con el derechos de las  ciudadanas y ciudadanos (militantes).

A partir de la interpretación sistemática y fundamental de dichas disposiciones se debe entender que la preceptiva nacional y partidaria debe favorecer, en todo momento, el ejercicio de los derechos políticos electorales de las personas, mediante su potenciación. (artículos 1°, 2° y 3° de la Constitución federal).

En conclusión, en el caso concreto, no procede el corrimiento de lista, pues como ya quedó acreditado la vacante es inexistente derivado de la revocación de renuncia de las ciudadanas Nalleli Julieta Pedraza Huerta y Judith Adriana Silva Rosas y, el posterior acuerdo de reinstalación.

Lo conducente es dejar la lista como fue presentada y subsisten las candidaturas de las ciudadanas que electas por el sexto pleno ordinario del X consejo estatal electivo del Partido de la Revolución Democrática. 

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declara procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QE/NAL/76/2015, atendiendo a las consideraciones expresadas en le considerando OCTAVO de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la actora y a las terceras interesadas en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañando copia de la sentencia a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, y, por estrados, a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

 

[2] De conformidad con el artículo 190, fracciones I y V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y el calendario para el proceso electoral ordinario del 2015 en Michoacán, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pág 459.

[4] Visible a foja 1 del expediente principal.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.

[6] Visible a fojas 183 a 202 del expediente principal.

[7] Jurisprudencia 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123 y 124.

[8] Visible en el último párrafo de la foja 10 del expediente principal.

[9] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, p. 125.

[10] Visible a fojas 214 a 216 del expediente principal.

[11] Consultable a foja 536, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral" Tomo intitulado "Jurisprudencia", Volumen 1.

 

[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.

[13] Consultable a fojas 231 a 232, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral" Tomo intitulado "Jurisprudencia", Volumen 1.

[14] Consultable a fojas 300 a 303 del expediente principal.